Quién puede acogerse a los beneficios de la Ley de Segunda Oportunidad

No solo las empresas, sino también las personas físicas (particulares y autónomos) pueden acogerse a la ley de segunda oportunidad. La ley de segunda oportunidad cubre las personas físicas en situación de endeudamiento. La ley de segunda oportunidad ha supuesto un balón de oxígeno para millones de familias españolas.
El concurso de acreedores para una persona física tiene como principal objetivo el que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
En muchas ocasiones las situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos con los distintos acreedores.
Los requisitos que establece la ley de la segunda oportunidad para poderse acoger a sus beneficios, son:
1.- No haber sido declarado culpable en un concurso de acreedores.
2.- No haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra el Patrimonio, el orden Socioeconómico, contra la Seguridad Social o Hacienda o contra los derechos de los trabajadores.
3.- No haber intentado o conseguido un acuerdo extrajudicial con los acreedores
4.- La buena fe.
5.- Insolvencia actual o inminente.
6.- No tener una deuda de más de cinco millones de euros.
¿Pierdo mi vivienda si me acojo a la Ley de Segunda Oportunidad?
A continuación detallamos los supuestos en los que acogiéndote a los beneficios de la segunda oportunidad y exonerándose tu deuda no pierdes tu vivienda:
– En aquel supuesto en el que la venta de la vivienda no repercutiera un beneficio económico en favor de los acreedores, y con la transmisión del inmueble no se genere el suficiente ingreso para permitir cancelar las obligaciones de pago del deudor.
– Cuando el valor de la hipoteca sobre el inmueble es superior al valor de mercado de la vivienda si se hiciera una transmisión del mismo en condiciones normales de mercado. Esto sucede, por ejemplo, cuando tenemos una hipoteca que grava un inmueble, cuyo valor total pendiente de amortización asciende a 80.000 € entre principal e intereses ordinarios, y, en cambio, el valor de mercado del inmueble asciende únicamente a 60.000 €. Está situación es bastante habitual.
– Cuando el valor residual de la vivienda sea insignificante y no beneficie a la cancelación de la deuda.
¿La deuda pública es exonerable?
En cuanto a los créditos públicos se someten a un régimen específico y diferenciado en materia de aplazamientos y fraccionamientos. Si bien, tal y como así lo expresa el Tribunal Supremo en sentencia nº 381/2019, de fecha 2 de julio de 2019, una vez declarado el concurso el concurso consecutivo, “los bienes y derechos del deudor quedan sometidos a las normas del concurso, no tendría sentido que se pagara antes un crédito subordinado de intereses o recargos por créditos públicos que un crédito contra la masa por alimentos a los hijos del deudor, de ahí que el plan de pagos haya de reflejar por cómo se van a pagar los créditos no exonerarles en esos cinco años, respetando las normas del concurso.”
Es decir, la necesaria unidad del proceso concursal, en coherencia con los mecanismos de exoneración de pasivo insatisfecho, justifican la inclusión de los créditos públicos en el plan de pagos. El Tribunal Supremo rechaza la posibilidad de dejar la eficacia del plan de pagos aprobado judicialmente al arbitrio de los acreedores públicos. Dejando huérfanos de sentido en sede concursal los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago.